En el caso de un ERTE por COVID-19, los representantes sindicales deben ser los últimos en ser incluidos, porque el derecho fundamental a la libertad sindical está por encima de la ausencia de especificaciones en las normas relacionadas con la pandemia.
Lo ratificó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 16 de julio de 2020 (645/2020), en la que avala la nulidad de la decisión empresarial de incluir a una delegada sindical en el ERTE de la empresa motivado por COVID-19.
La decisión no es una novedad, pero ratifica lo que ya se ha sentenciado sobre la materia, a raíz del alegato de una empresa que, como en la normativa reguladora específicamente aprobada durante la pandemia no se dice nada de este peculiar derecho, puede incluir a los representantes en la lista de ERTE frente a sus compañeros.
Y no, es una interpretación errónea. “El silencio del legislador a la hora de regular la extensión subjetiva del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, no puede entenderse de forma extensiva y menos aun vulnerando un derecho fundamental: el derecho a la libertad sindical”.
Si un trabajador es miembro del comité de empresa no puede ser incluido en el ERTE. Tampoco en tiempos de pandemia.
Los fundamentos legales son estos: El art. 51. 5 del ET reconoce una preferencia expresa de permanencia de los representantes legales de los trabajadores en algunos de los casos de despidos colectivos y ahora el TSJ entiende que en la medida en que las suspensiones colectivas de contratos por fuerza mayor del art. 47.3 del ET se regulan por la vía del art. 51.7 del ET, resulta de aplicación, también a las suspensiones la preferencia contemplada en el art. 51.5 bajo el que se rige el supuesto del art. 51.7.