Tribunal Supremo rechaza la comunicación de indicios de delito fiscal si hay sanción o liquidación

El Tribunal Supremo declara la nulidad del apartado del Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria que establece que la administración tributaria puede comunicar al juez o al fiscal la existencia de indicios de delito fiscal contra la Hacienda Pública “en cualquier momento, con independencia de que se hubiera dictado liquidación administrativa o, incluso, impuesto sanción”.

Así, la Sección Segunda de la Sala III del Tribunal Supremo ha anulado el apartado 2 del artículo 197.bis del real decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, que modificó el Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria, al entender que dicho apartado “no cuenta con habilitación legal” para llevarse a cabo, por lo que estima parcialmente el recurso interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales (Aedaf), que también pedía anular otros preceptos, que en cambio han sido refrendados por el Supremo.

Para el alto tribunal, al artículo anulado no es que sólo carezca de habilitación legal suficiente, sino que “se opone de manera radical” a los preceptos legales que disciplinan la forma en que debe conducirse la Administración Tributaria cuando aprecia que un contribuyente ha podido cometer un delito contra la Hacienda Pública.

“A fuerza de ser repetitivos, debemos insistir en algo obvio: la ley no contempla que se pase el tanto de culpa o que se remitan al fiscal unas actuaciones de comprobación después de haberse dictado una liquidación administrativa; y mucho menos después de haberse sancionado la conducta infractora tras el oportuno expediente sancionador”, agrega la sentencia.

Asimismo, afirma que en dicho artículo se precisa que en esos dos casos se suspenderá la ejecución de las liquidaciones y sanciones ya impuestas, algo que el Supremo ve “contradictorio” con la previsión legal contenida en los artículos 250 y 251 de la Ley General Tributaria, pues éstos no solo impiden sancionar cuando se ha remitido al juez penal el procedimiento (sea o no posible dictar una liquidación), sino que imponen a la Administración el deber de abstenerse de incoar un procedimiento sancionador sobre esos hechos o, incluso, “el archivo” del procedimiento sancionador eventualmente iniciado.

En su sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Jesús Cudero y que ha contado con dos votos particulares, la sala estima parcialmente un recurso de Aedaf, al rechazar la impugnación que pedía esta asociación de otros tres artículos del Reglamento de Inspección Tributaria.

En concreto, el Supremo respalda el artículo 74.1.h), que incluye las multas penales entre las obligaciones tributarias que no debe tener pendiente el contribuyente al objeto de emitir el certificado de estar al corriente de las citadas obligaciones, y tampoco anula por falta de habilitación legal los nuevos artículos 171.3 (relativo al examen de documentación en sede inspectora del contribuyente) y 184.2 (relativo a la ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector) del citado reglamento.

Dos votos singulares

En cuanto a los votos particulares, el primero de ellos, suscrito por los magistrados Nicolás Maurandi y Rafael Toledano, considera que sí es conforme a derecho el apartado que permite a la administración tributaria comunicar los indicios al juez o fiscal tras la liquidación.

Por su parte, el segundo voto particular, del magistrado José Díaz Delgado, cree que la sentencia debió anular, además del apartado 2 del artículo 197.bis del Reglamento, el artículo 74.1 h relativo a las multas penales.

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Cristina Pérez

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