El Tribunal Supremo ha dictado sentencia en el cual refleja que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia (CNMC) puede imponer multas a directivos de empresas infractoras de las normas del derecho de la competencia. Además, esta sentencia añade también que podrá aparecer publicado el nombre de la persona que ha sido multada. Esto no conllevará un atentado en contra a la intimidad personal, derecho al honor, a su propia imagen e intimidad familiar.
La Sala confirma una resolución de la CNMC de 30 de junio de 2016, del expediente sobre infraestructuras ferroviarias, que impuso una multa de 6.650 euros a Jon Ander De Lapatza Benito, vicesecretario del consejo de administración de Amurrio Ferrocarril y Equipos, una de las empresas sancionadas por una infracción única y continuada del artículo 1 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de la Funcionamiento de la Unión Europea.
A través de dicha resolución, el organismo que preside José María Marín Quemada sancionó a empresas y personas físicas por pactar el reparto del mercado, la fijación de precios y otras condiciones comerciales, así como el intercambio de información comercial sensible en relación con el suministro de desvíos ferroviarios en los procedimientos de contratación convocados por GIF/ADIF durante 15 años, de 1999 a 2014.
La Sala Tercera desestima el recurso planteado por De Lapatza contra la sentencia de la Audiencia Nacional que ratificó la resolución de la CNMC al haberse acreditado que como cargo directivo de Amurrio intervino en la decisión infractora sancionada, mediante reuniones sobre reparto de mercado y/o acuerdo de precios, por lo que sí cabía exigirle responsabilidad.
En su recurso, solicitaba que se anulara la multa, ya que no era representante legal de la empresa, no integraba ningún órgano directivo ni había intervenido en ningún acuerdo societario relacionado con las prácticas sancionadas por la CNMC. Además, cuestionaba que se hubiese publicado su nombre y apellidos en dicha resolución.
La Sala se pregunta si el artículo 63.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) -en relación con el artículo 25 de la CE- permite sancionar a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora o bien si la previsión normativa únicamente se aplica a los órganos colegiados de administración a los que se refiere el segundo párrafo del precepto.
La conclusión a la que llega el tribunal es que “no lesiona el artículo 25 de la Constitución la previsión normativa contenida en el artículo 63.2 de la LDC en su aplicación a personal directivo unipersonal de la persona jurídica infractora”.
En concreto, dicho artículo establece que “se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de los representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión”. También recoge que quedan excluidas de la sanción “aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto”.
Así, afirma que “resulta absurdo alegar que no existe un acuerdo del consejo de administración aprobando la práctica colusoria. Parece evidente que no se va a consignar en acta la comisión de un ilícito administrativo de la naturaleza del aquí cuestionado, reparto del mercado a través de la constitución sistemática de una UTE para concurrir y adjudicarse contratos tras acuerdo previo de precios en las licitaciones”.
De esta forma, asegura que la calificación del recurrente como miembro del órgano directivo de la empresa no es contraria al artículo 25.2 de la Constitución Española. En este sentido, indica que “no se evidencia que la empresa en la que se integra el recurrente rechazase que su actividad no hubiera sido no solo encomendada por la misma, sino que fue beneficiada en los procedimientos de contratación convocados por ADIF”.
Se afirma que “no está en juego el derecho a la intimidad personal garantizado por el artículo 18 de la Constitución, pues la conducta desarrollada no ha tenido lugar en el ámbito de la vida privada y buen nombre del recurrente. La sanción impuesta lo ha sido como consecuencia de su conducta profesional voluntariamente desarrollada en una empresa que ha infringido la Ley de Defensa de la Competencia”, subraya la Sala.